Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y maltrato de obra. Se alega por los apelantes la prescripción, por el transcurso de un año en los delitos leves sentenciados. La prescripción no se interrumpe si constan diligencias o actividad procesal trascendentes, siendo intrascendentes resoluciones como expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, así el efecto interruptivo sólo se produce si la resolución constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable como actuaciones por las que se fija fecha de juicio, su celebración o suspensión, no interrumpiendo la prescripción el tiempo de espera para el señalamiento. El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y , sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. El delito de maltrato de obra abarca no sólo el golpear, sino también el empujar, zarandear o agarrar.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado tocó en la pierna a la menor de dieciséis años, intentó besarla pese y colocó su mano sobre su pene. PRUEBA DE CARGO: la declaración de la víctima, incluso cuando es prueba única, tiene eficacia como prueba de cargo siempre que cumpla con unos rigurosos estándares de credibilidad que se dan en el presente caso y que, además, aparece confirmado por elementos externos de convicción de naturaleza testifical y objetiva. CONTENIDO DE LA ACCIÓN: la pluralidad de actos se incluyen en una acción unitaria de incuestionable contenido sexual y manifiestamente contrarios al consentimiento de la menor, dado su carácter sorpresivo y su manifestación expresa en este sentido. PENA: la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la limitada afectación de la víctima permite su imposición con la mínima extensión legal. DAÑO MORAL: es consustancial a hechos de esta naturaleza, sin que sea preciso que se acredite de manera especial.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condenó al acusado por un delito contra la seguridad vial, específicamente por conducir sin permiso. El recurrente argumenta que, al ser el último día de su privación del derecho a conducir, no tenía sentido que incumpliera la condena y que había incurrido en error al no recibir la notificación de la liquidación de condena, creyendo que ya podía conducir. La Audiencia desestima este argumento, señalando que la conducta del recurrente se encuadra en el tipo penal del art. 384 CP, que no establece un límite temporal para la prohibición de conducir. Se concluye que el recurrente era consciente de que su permiso había perdido vigencia y que el error alegado es irrelevante. El acusado conocía que, una vez cumplido el período de tres años y seis meses, que se le había impuesto seguía sin poder conducir, porque su permiso había perdido la vigencia conforme a lo dispuesto en el art 47 CP.. Así lo indicaba expresamente la sentencia y así se hizo constar expresamente al hacerle el requerimiento, que firmó personalmente. También se rechaza la alegación de vulneración del principio acusatorio, ya que los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal eran suficientes para que el recurrente conociera la acusación y pudiera defenderse. En cuanto a la reincidencia, el tribunal determina que los delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso, si bien se encuentran dentro del mismo título y, de algún modo, tienden a proteger el bien jurídico de la seguridad vial, no pueden considerarse de la misma naturaleza, por lo que se estima el recurso en este punto y se deja sin efecto la agravante de reincidencia.
Resumen: Acusación particular de socio minoritario de la sociedad de la que formaban parte los acusados: carece de legitimación, entendida como la existencia de un vínculo jurídico directo y específico con el objeto del proceso penal, al no poder ser considerado como sujeto perjudicado inmediato por los delitos objeto de acusación. Los acusados, aflorada la deuda de la empresa matriz y con el fin de continuar con el negocio familiar y evitar el cobro por los acreedores, se valieron de distintas empresas de modo que, una vez que la TGSS declaraba a la nueva empresa como responsable solidaria de la deuda, traspasaban sus bienes a otra empresa vinculada al grupo, con la misma actividad, medios materiales y personales y dirección. Los acusados no solo impidieron que la TGSS hiciese efectiva la realización de la mayor parte de los bienes embargados, sino que también impidieron que el acreedor personado como acusación particular pudiese hacer efectivo el título de ejecución judicial favorable. Fraude a la Seguridad Social: no ha quedado justificada la existencia de artificio, ardid o simulación claramente encaminada a eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Alzamiento de bienes: concurre pues pretendieron evitar el pago de sus deudas. El hecho de que no se acusase a las personas jurídicas no impide la condena de los representantes legales de las mismas. Dilaciones indebidas: concurre. Reparación del daño: no concurre. Responsabilidad civil: no procede.
Resumen: No concurre en el presente caso falta de proporcionalidad entre las legislaciones de los Estados requirente y requerido, la diferencia penológica no constituye motivo de denegación de la extradición. La demora en la petición de entrega no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación. Solicitada la extradición para cumplimiento de condena no son aplicables los plazos de prescripción del delito. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Ser parte en un procedimiento en España como acusación particular no es causa de denegación de la extradición. No se ah producido una reapertura irregular del procedimiento de extradición. El título de extradición es la orden judicial de detención, no la nota roja de INTERPOL. Se deduce la firmeza de la sentencia de la documentación extradicional.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al menor expedientado como autor de un delito de receptación. Sustracción de cable de telecomunicación. El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La concurrencia de los elementos que configuran el delito de receptación, especialmente el conocimiento del delito precedente. La valoración de la prueba testifical y la prueba de indicios. No es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados, bastando con un ánimo lucrativo que es deducible de los propios hechos dado que es consustancial su realización a la obtención de un beneficio económico ilícito.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de primer grado que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de injurias. Denunciado por remitir a su ex pareja sentimental, a través whatsapp, un mensaje con expresiones claramente ofensivas e injuriosas para la mujer. Delito leve de injurias. Imposición de penas accesorias, que tienen la finalidad de proteger a la víctima, evitando ataques futuros, a la libertad, la tranquilidad, la intimidad de la misma, pero cuya imposición debe limitarse a los casos en que sea estrictamente necesaria para tales fines. Factores a considerar para su imposición. Gravedad de la conducta. Medio empleado para dirigir los mensajes denigrantes. Lejanía temporal de los hechos y constancia de no repetición.
Carácter facultativo de las penas accesorias que suponen limitación de derechos. Prohibición de comunicación con la víctima que requiere la acreditación de cierta gravedad en la conducta
Resumen: El motivo se estima. No establece ninguna norma que la posibilidad del abono de multa precluya en momento alguno. La subsidiariedad de la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria frene al abono de la multa, es establecido en la literalidad del art. 53.1 CP. De modo que desde su literalidad y tanto más concorde al principio interpretativo pro libertate, que incluso posibilita la práctica de aceptar el abono de multa encontrándose ya el condenado cumpliendo la responsabilidad personal subsidiaria, el motivo debe ser estimado. Más problemática resulta su admisibilidad, por cuanto la resolución recurrida no es una sentencia, sino un auto y no se acomoda a las previsiones del art. 848 LECrim. No obstante, ha superado el exigente filtro del recurso de queja, donde ya enfatizamos su excepcionalidad; y de otra parte cabe recordar que conforme a la previsión del art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901, las resoluciones referentes al abono de prisión preventiva, dentro del mismo proceso, son recurribles por infracción de ley; y qué mayor abono cabe en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, que la satisfacción del importe de esa multa. A todo ello se une otra razón apreciable de oficio, que conllevaría la extinción de la responsabilidad criminal que se sigue en esta ejecutoria, por causa de prescripción, conforme a la STC 33/2022, de 7 de mayo, pues tan solo mediaron órdenes judiciales de ingreso en prisión. Instituto de la prescripción, que como es sabido, debería aplicarse de oficio, en cualquier momento que el Tribunal acceda a su conocimiento.
Resumen: Se interpone recurso de apelación interpuesto por la representación del penado contra un auto del que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
El motivo de la revocación se basa en el incumplimiento grave y reiterado de las condiciones impuestas para la suspensión, específicamente la realización de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El informe de Medidas Penales Alternativas indica que el penado mostró una nula voluntad de cumplir con esta condición, evidenciada por su asistencia intermitente a un programa de desintoxicación, expulsiones de una comunidad terapéutica, y ausencias injustificadas a citas programadas.
El Tribunal considera que el incumplimiento es suficientemente grave como para desestimar el recurso de apelación, confirmando así la decisión del juzgado de instancia. No obstante, atendida su situación personal, familiar y laboral el penado puede solicitar la clasificación inicial en tercer grado penitenciario a través de los servicios sociales.
Resumen: Valoración probatoria: la Sala de instancia en su valoración probatoria está partiendo de que el acusado reconoce que estaban en su poder las sustancias que le fueron ocupadas. En cuanto al hachís, las simples manifestaciones de los testigos agentes policiales no corroboradas por un acta de ocupación de la droga ni del dinero que supuestamente se intercambió aportan una información probatoria insuficiente para que puedan constituirse en prueba de cargo suficiente contra el acusado en relación con la conducta delictiva de venta de drogas por la que también fue condenado. Se rebaja también la pena de multa al ser aplicado el tipo atenuado del art 368 CP, que prevé la rebaja en un grado de las penas.
